domingo, 29 de septiembre de 2019
LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Es un acto que se celebra frente a un Juez de Control cada vez que
una persona haya sido aprehendida o detenida, acusada de haber cometido un
delito. En la audiencia de presentación el Fiscal del Ministerio Publico expone
los hechos y circunstancias en que se produjo la detención del imputado y el
delito presuntamente cometido y solicita su juzgamiento en prisión o en
libertad.
El imputado debe estar asistido por un defensor público o privado,
previamente juramentado quien se encargara de exponer en esa audiencia todo lo
que considere conveniente y necesario en su defensa, incluyendo la apertura de
una investigación penal si la detención se haya producido ilegalmente.
Al término
de esta audiencia y después de oídas las partes, como es el Fiscal del Ministerio
Púbico, la Defensa, el imputado y la victima (si estuviere presente), el juez
decidirá si el imputado ingresa a prisión o si es puesto en libertad plena o
condicional. En primer caso se dictara en su contra una Medida de Privación Preventiva de Libertad según lo
establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Juez o
Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la
privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de
libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha
sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una
presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto
al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos
previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial
preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o
imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante
el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las
partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la
medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza
acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante
la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar
el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin
que él o la Fiscal hayan presentado la acusación, el detenido o detenida
quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá
imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de
Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial
preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente
que éste o ésta no darán cumplimiento a los actos del proceso, conforme al
procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema
necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este
artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público,
autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o
investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de
las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el
procedimiento previsto en este artículo". En el segundo caso, dictara a su
favor una Medida Cautelar Sustitutiva de la prisión según el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: "Siempre que los supuestos que motivan la
privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos
con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el
tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del
imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución
motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su
propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la
que el tribunal ordene. 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia
de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al
tribunal. 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que
aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la
localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 5.
La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 6. La
prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte
el derecho de defensa. 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de
agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima
conviva con el imputado o imputada. 8. La prestación de una caución económica
adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra
persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de
dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. 9.
Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto
razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado o imputada
se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal
deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual
del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no
una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al
imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares
sustitutivas", que implica ser puesto en libertad bajo ciertas
restricciones, o sin ninguna restricción que es la libertad plena.
Sea cual fuere el caso, el Fiscal del Ministerio Publico deberá presentar posteriormente un acto conclusivo de la investigación (acusación, petición de archivo judicial o sobreseimiento), que determinará si el proceso penal contra el imputado continuara o cesara.
Sea cual fuere el caso, el Fiscal del Ministerio Publico deberá presentar posteriormente un acto conclusivo de la investigación (acusación, petición de archivo judicial o sobreseimiento), que determinará si el proceso penal contra el imputado continuara o cesara.
viernes, 6 de septiembre de 2019
EL TESTIMONIO COMO ACTO DE INVESTIGACIÓN
El testimonio de los testigos es una
diligencia de investigación que se basa en la declaración de alguna de las
personas que pudieron tener algún tipo de contacto con el hecho delictivo que
se está investigando, así mismo
contribuye al esclarecimiento de los hechos, la comprobación y hasta la identificación
del presunto autor en alguno de los casos. El testigo puede definirse como un tercero
ajeno a cualquiera de las partes del proceso penal que ha tenido conocimiento
directo de los hechos a través de cualquiera de los sentidos.
Es la declaración de un testigo, que
precedida ante juramento, se hace ante el Juez quien es carente de interés alguno
en el asunto sobre un hecho del que aquel ha tenido conocimiento y que guarda relación
con dicho asunto. Es una afirmación de algo y está vinculado a una demostración
o evidencia de la veracidad de las cosas. El testigo es quien declara sobre los
hechos relacionados en una causa y el testimonio es su declaración y forma
parte de los actos de investigación.
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